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Artículo 113 de la Ley 17.399 · Aprueba ley de presupuesto.- otras materias

Aprueba ley de presupuesto.- otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28982 / 8912540.

Texto oficial

ARTICULO 113°- Durante el año 1971, los trabajadores de los Servicios Fiscales, Organismos e Instituciones Semifiscales o Autónomas, Empresas estatales y, en general, de las reparticiones de la Administración Civil del Estado, y de las Municipalidades, no podrán ser removidos de sus cargos sino en virtud de las causales y de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes en actual vigencia. Respecto de las medidas disciplinarias que signifiquen la separación de los personales de la Administración Civil del Estado comprendidos en el inciso anterior, los afectados tendrán siempre recurso de apelación ante la Contraloría General de la República dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha en que se les notifique la sanción. Los trabajadores del Sector Público que actualmente pueden ser removidos discrecionalmente de acuerdo con las facultades previstas en las leyes orgánicas de los respectivos Servicios, sólo podrán cesar en virtud de las causales establecidas en los N°s 2, 4, 6, 7, 11 y 12 del artículo 2° de la ley N° 16.455, y siempre que la Contraloría General de la República se pronuncie sobre la legalidad de la medida, aplicando para ello las disposiciones de su Ley Orgánica. El término de los Servicios de los trabajadores de las empresas en que el Estado o sus Organismos tengan aporte mayoritario de capital, sólo podrá hacerse efectivo en virtud de las causales mencionadas en el inciso precedente y en conformidad con los procedimientos que señala la ley N° 16.455. Los Servicios, Instituciones o Empresas que tengan facultades para fijar sus plantas sin necesidad de ley, deberán encasillar necesariamente en otros empleos de, a lo menos igual remuneración, al personal cuyos cargos se resuelva suprimir, transformar o cambiar de denominación. Las normas anteriores no serán aplicables al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de Carabineros de Chile ni a los funcionarios de la confianza exclusiva del Presidente de la República, quiénes continuarán afectos a sus regímenes especiales.