Texto oficial
ARTICULO 116°- Suspéndese por el año 1971 la
aplicación del inciso primero del artículo 8° del DFL.
N° 153 del año 1932. Durante el año 1971 los arriendos de
inmuebles serán sancionados por resoluciones que firme
exclusivamente el Jefe del Servicio arrendatario.
No obstante lo anterior, sólo por resolución fundada
del Subsecretario del Ministerio respectivo, previo informe
del Jefe del Servicio interesado, se podrá pactar una renta
de arrendamiento anual superior al 10% del avalúo fijado
por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuando se procediere en conformidad con lo preceptuado
en el inciso anterior, se aplicará lo establecido en el
inciso segundo del artículo antes referido, agregado por el
artículo 30° de la ley N° 9.311.