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Artículo 118 de la Ley 17.399 · Aprueba ley de presupuesto.- otras materias

Aprueba ley de presupuesto.- otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28982 / 8912545.

Texto oficial

ARTICULO 118.- Los profesores titulados de los Liceos Vespertinos y Nocturnos que sirvan interinamente horas de clases en dichos establecimientos y que tengan un horario mínimo de 7 horas y a lo menos 3 años de servicio en la enseñanza vespertina y nocturna, adquirirán la propiedad de sus cargos, por el solo ministerio de la ley y a contar del 1° de Enero de 1971. Los respectivos Directores de Educación dictarán las resoluciones correspondientes, sometidas al trámite de Toma de Razón, para acreditar la correspondiente propiedad de sus empleos a estos funcionarios.