Texto oficial
ARTICULO 118.- Los profesores titulados de los Liceos
Vespertinos y Nocturnos que sirvan interinamente horas de
clases en dichos establecimientos y que tengan un horario
mínimo de 7 horas y a lo menos 3 años de servicio en la
enseñanza vespertina y nocturna, adquirirán la propiedad
de sus cargos, por el solo ministerio de la ley y a contar
del 1° de Enero de 1971.
Los respectivos Directores de Educación dictarán las
resoluciones correspondientes, sometidas al trámite de Toma
de Razón, para acreditar la correspondiente propiedad de
sus empleos a estos funcionarios.