Texto oficial
ARTICULO 120.- Durante el año 1971, los decretos de
fondos a que se refiere el artículo 37° del DFL. 47 de
1959, serán firmados exclusivamente por el Ministro de
Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente".
Dichos decretos podrán ser generales -por el conjunto
presupuestario de todas las Partidas- y autorizarán cuotas
periódicas expresadas en porcentajes y/o montos que sobre
ítem decretables del presupuesto vigente girarán los
Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado e
Instituciones del Sector Privado con aporte fiscal, con las
excepciones y modalidades que se señalen en los decretos
que se dicten.
Respecto de los casos de excepción a que se refiere el
inciso anterior, no obstante lo dispuesto en el inciso
primero, se aplicará lo establecido por el artículo 1° de
la ley N° 16.436 en su N° 13 del Título I, previa
información interna de la Dirección de Presupuestos.
Las normas establecidas en los incisos precedentes se
aplicarán a las ampliaciones, reducciones o cualquier
modificación que se introduzcan a los decretos a que se
refiere el presente artículo. Los decretos que involucren
reducciones y/o traspasos y autorizaciones complementarias
deberán indicar montos, podrán ser dictados por los
Ministerios respectivos y se sujetarán a las disposiciones
señaladas en el inciso precedente.
Los giros que se presenten al Servicio de Tesorería
deberán identificar -a continuación del ítem- la
"asignación" y el "gasto específico" en su caso.
Los decretos o resoluciones que, en cumplimiento de
disposiciones legales o por necesidades del Servicio se
dicten para perfeccionar determinados actos o materias,
deben entenderse sólo como autorizaciones para legalizar el
acto o compromiso presupuestario. La imputación que se
señale servirá exclusivamente de marco de referencia para
la precisión del gasto, el cual se pagará por giro con
cargo al decreto de fondos. Sin perjuicio de las situaciones
propias de cada Servicio, se encuentran incluidas en esta
norma, en general, las autorizaciones para arriendos,
contratación de personal asimilado a categoría o grado, a
honorarios y realización de trabajos extraordinarios.
Las asignaciones que se fijen expresamente en la Ley de
Presupuestos tendrán la calidad de ítem para los efectos
de la aplicación del presente artículo.