Texto oficial
ARTICULO 147.- Durante el año 1971, las Juntas Locales
de Auxilio Escolar y Becas, a proposición fundada de su
Presidente, podrán invertir la totalidad de los recursos
provenientes del 5% de aporte municipal, en las necesidades
de las Escuelas y demás Establecimientos Educacionales de
las respectivas comunas. Para ello no será necesaria la
autorización de las Juntas Provinciales y Nacional.
Los gastos deberán estar circunscritos a las materias
señaladas en el artículo 2° de la ley 15.720 y de todos
ellos se deberá dar cuenta a la respectiva Junta
Provincial.