Texto oficial
ARTICULO 3° Elévase, a contar desde el día primero
del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario
Oficial de seis a ocho sueldos vitales, escala A), del
departamento de Santiago el límite máximo fijado en el
artículo 5° de la ley 17.147 para la revalorización
extraordinaria de las pensiones de jubilación y montepío
otorgadas por la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de
Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado
de Chile y de la Caja de Previsión y Estímulo de los
Empleados del Banco de Chile.
Para los efectos de la aplicación del reajuste
automático que corresponda a estas pensiones a partir del
1° de enero de 1971, la presente revalorización no tendrá
el valor de último reajuste hecho a las pensiones.