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Artículo 36 de la Ley 17.416 · Fija sueldos y salarios que indica. modifica las leyes que señala. otras materias

Fija sueldos y salarios que indica. modifica las leyes que señala. otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28997 / 9046273.

Texto oficial

ARTICULO 36° Facúltase al Presidente de la República para autorizar el pago de remuneraciones que no estén sujetas a la limitación establecida en el artículo 34°. La autorización referida deberá regirse por las siguientes normas: a) Se hará por decreto supremo fundado, previo informe favorable de una comisión integrada por un representante del Presidente de la República, uno del Consejo Nacional de Rectores y uno del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. Cuando se trate del caso de un profesional o técnico, la integrará, además, con derecho a voz y voto, el presidente del Colegio Profesional respectivo o el presidente del Colegio de Técnicos, según corresponda. La propia Comisión determinará las normas relativas a quórum para sesionar y adoptar acuerdos y demás necesarias para su funcionamiento. b) Deberá referirse a funcionarios de empresas, sociedades o instituciones descentralizadas, vinculadas directamente a la producción industrial, minera o agrícola o de institutos de investigación científica o de aplicación tecnológica, y no podrá significar aumento de remuneraciones. c) Si se concede a un cargo determinado, deberá otorgarse iguales beneficios a funcionarios de similares funciones, que pertenezcan a una institución o empresa, dentro de los referidos en la letra anterior. d) Las autorizaciones que se concedan de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, tendrán el carácter de definitivas y sus efectos se producirán a contar de la fecha en que las remuneraciones de los interesados hubieren sido afectadas por aplicación del artículo 34 de la presente ley. e) Esta facultad deberá ejercerse dentro del plazo de 120 días. No obstante, respecto del personal de las empresas que sean nacionalizadas, el Presidente de la República podrá ejercer esta facultad dentro del plazo de 60 días, a contar de la fecha de la nacionalización, con sujeción a las normas que se señalan en este artículo. Asimismo, podrá ejercerla, con sujeción a las mismas normas, respecto de nuevas empresas, dentro del plazo de 60 días, a contar de la fecha de creación. En todo caso, el plazo para ejercer la referida facultad se sujetará a lo dispuesto en el artículo 44°, N° 15, de la Constitución Política del Estado.