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Artículo 39 de la Ley 17.416 · Fija sueldos y salarios que indica. modifica las leyes que señala. otras materias

Fija sueldos y salarios que indica. modifica las leyes que señala. otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28997 / 9046276.

Texto oficial

TITULO IV (ARTS. 39-79) Financiamiento A.- Medidas de normalización tributaria ARTICULO 39° Las personas afectas a impuestos sobre la renta establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta o en leyes especiales y las sujetas a impuestos sustitutivos de este tributo, que en el año tributario 1970 o anteriores no hayan declarado sus rentas o cuyas declaraciones adolecieran de omisiones o inexactitudes o que posean capitales sobre los cuales no hayan tributado en su oportunidad, podrán regularizar su situación tributaria en conformidad a las normas que se indican a continuación: 1.- Los comerciantes, industriales, mineros y demás personas afectas a los impuestos establecidos en los números 3, 4 y 5 del artículo 20° de la Ley de la Renta, que declararon y quedaron afectos al pago de impuesto a la renta por el año tributario 1970, y cuyo capital en dicho año tributario no exceda de E° 400.000 en el caso de contribuyentes individuales, o de E° 800.000 en el caso de sociedades, normalizarán su situación tributaria con sólo pagar por el año tributario 1971, por concepto de impuesto a la renta de Primera Categoría, una cantidad equivalente, como mínimo, a la que les haya correspondido cancelar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido durante el año 1970, y aumentada en un 50%; y como impuesto a la compraventa y/o servicios, las mismas sumas que hayan debido pagar durante el año 1970, reajustadas en la forma antes indicada y aumentadas en un 20%. 2.- Las personas señaladas en el número anterior cuyo capital en el año tributario 1970 sea superior a E° 400.000 en caso de contribuyentes individuales, o de E° 800.000 en el caso de sociedades, normalizarán su situación tributaria pagando por el año tributario 1971, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, una cantidad equivalente, como mínimo, a la que les haya correspondido cancelar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido durante el año 1970 y aumentada en un 50%; y como impuesto a la compraventa y/o servicios, las mismas sumas que hayan debido pagar durante 1970, reajustadas en la forma antes indicada y aumentada en un 10%. Los contribuyentes a que se refiere este número deberán, además, presentar una declaración jurada que comprenda la totalidad de las rentas o capitales no incluidos en las declaraciones que hayan estado obligados a efectuar, haciendo una relación completa del la composición de tales rentas o capitales, y pagar sobre ellos un impuesto único del 18%. Este impuesto será del 24% tratándose de contribuyentes de capital superior a E° 2.000.000. 3.- Los comerciantes industriales, mineros y demás personas afectas a los impuestos establecidos en los N.os 3, 4 y 5 del artículo 20° de la Ley de la Renta, que declararon pero no quedaron afectos al pago de impuesto a la Renta de Primera Categoría en el año tributario 1970, y cuyo capital en dicho año tributario no exceda de E° 400.000 normalizarán su situación tributaria presentando una declaración jurada de la totalidad de las rentas y/o capitales omitidos, haciendo una relación completa de tales rentas o capitales, y pagando durante el año 1971, como impuesto a las compraventas y/o servicios, el mismo monto que les correspondió pagar durante el año 1970 reajustado en el porcentaje de variación del indice de precios al consumidor habido durante el año 1970, aumentado en un 20% y, además, un impuesto único del 20% sobre las rentas y/o capitales omitidos que declaren. 4.- Las personas señaladas en el número anterior cuyo capital en el año tributario 1970 sea superior a E° 400.000, deberán formular una declaración en los términos señalados en el número precedente, y pagar durante el año 1971 como impuesto a las compraventas y/o servicios, el mismo monto que les correspondió pagar durante el año 1970, reajustado en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor durante ese mismo año, aumentado en un 10% y, además, un impuesto único del 25% sobre el monto de las rentas y/o capitales omitidos que declaren. Este impuesto único será del 28% tratándose de contribuyentes de capital superior a E° 2.000.000. 5.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán normalizar su situación tributaria declarando las rentas y/o capitales omitidos provenientes del respectivo empleo, profesión, oficio o actividad y pagando sobre ellos los siguientes impuestos: a) Los comprendidos en el N° 1 de dicho artículo: impuesto único del 5%. b) Los profesionales y demás personas a que se refiere el N° 2: impuesto único del 10%. c) Las sociedades de profesionales gravadas por el N° 3: impuesto único del 15%. 6.- Las personas que perciban rentas provenientes exclusivamente de bienes raíces y/o de capitales mobiliarios, a que se refieren los N.os 1 y 2 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán normalizar su situación tributaria formulando una declaración jurada de las rentas y/o capitales omitidos y pagando un impuesto único del 18% sobre el valor de los mismos. Lo dispuesto en este número no afectará a las sociedades anónimas las que se regirán, en todos los casos, por las disposiciones de los N.os 1 al 4, inclusive, del presente artículo en cuanto les sean aplicables. 7.- Las personas que deban pagar impuestos sobre sus rentas de acuerdo a regímenes especiales o que deban pagar tributos sustitutivos del impuesto a la renta, como los pequeños mineros, empresarios de la movilización colectiva y dueños de camiones, podrán normalizar su situación tributaria hasta el año tributario 1970, declarando las rentas y/o capitales omitidos y pagando un impuesto único del 18% sobre las rentas y/o capitales omitidos que declaren. 8.- No podrán acogerse a los beneficios de la normalización tributaria aquellos contribuyentes a los cuales el Servicio de Impuestos Internos les haya notificado liquidaciones con anterioridad al 31 de enero de 1971, respecto de las partidas incluidas en dichas liquidaciones, ni los contribuyentes de la Gran Minería del Cobre o Hierro, ni aquellos contra los cuales el Director de Impuestos Internos haya deducido querella ante los Tribunales de Justicia. 9.- Para los efectos de este artículo se entenderá como "capital" la diferencia entre el activo, deducidos los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representan inversiones efectivas, y el pasivo exigible, y por "capital del año tributario 1970" el mismo definido anteriormente existente al término del ejercicio comercial correspondiente a dicho año tributario. 10.- Podrán también acogerse a las disposiciones del presente artículo los contribuyentes que hubieren puesto término a sus actividades durante el año comercial 1970 siempre que presenten una declaración jurada de sus rentas y/o capitales omitidos y paguen sobre el monto de los mismos un impuesto único del 18% o del 24% si su capital es superior a E° 2.000.000. Estos contribuyentes deberán cancelar, además, para gozar de los beneficios establecidos en el artículo 40° un impuesto equivalente al 50% de la suma que les hubiere correspondido pagar por concepto del impuesto a la renta de primera categoría en el último año tributario anterior al término de las actividades, reajustado de acuerdo al aumento del índice de precios al consumidor ocurrido durante el año 1970. 11.- Los contribuyentes que después de acogerse a las disposiciones de este artículo pusieron término a sus actividades permanecerán, no obstante, obligados a completar durante el año 1971, los mínimos de impuestos a la renta de primera categoría y de compraventas y/o servicios en los mismos plazos establecidos en el N° 7 del artículo 40° como si hubieren continuado en su actividad. 12 - Los contribuyentes cuyo capital en el año tributario 1970 no exceda de E° 50.000 que no se acojan a las disposiciones de los N.os 1 ó 3 del presente artículo, podrán optar por declarar rentas y/o capitales omitidos hasta por la suma de E° 50.000, mediante el pago de un impuesto único del 10%, calculado sobre el monto de las rentas y/o capitales que declare. Del mismo modo y en iguales condiciones podrán declarar hasta E° 100.000 los contribuyentes cuyos capitales no sean superiores a 100.000 escudos, pero debiendo pagar un impuesto único del 15% sobre el valor declarado. Los contribuyentes referidos deberán presentar una declaración con el detalle de las rentas y/o bienes omitidos.