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Artículo 40 de la Ley 17.416 · Fija sueldos y salarios que indica. modifica las leyes que señala. otras materias

Fija sueldos y salarios que indica. modifica las leyes que señala. otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28997 / 9046277.

Texto oficial

ARTICULO 40° La normalización tributaria establecida en el artículo anterior significará para los contribuyentes que se acojan a ella los siguientes beneficios: 1.- Se presumirá de derecho, respecto de las personas cuyo capital, determinado conforme al número 2 del artículo precedente, no exceda de E° 400.000, en caso de contribuyentes individuales, o de E° 800.000, en caso de sociedades, y de aquellas señaladas en la letra a) del número 5 de dicho artículo, que han cumplido correctamente con todas las obligaciones provenientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás leyes impositivas hasta el año tributario 1971, no pudiendo el Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia, revisar sus declaraciones por dicho año tributario o anteriores ni liquidar ni girar otros impuestos por las rentas o capitales omitidos que contabilicen al amparo de la franquicia. 2.- Respecto de las personas cuyo capital sea superior a E° 400.000, en caso de contribuyentes individuales o de E° 800.000, en caso de sociedades y de aquellas señaladas en los N.os 5, letras b) y c), 6 y 7 del artículo anterior, se presumirá de derecho que han cumplido correctamente con todas las obligaciones provenientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás leyes impositivas hasta el monto de las sumas omitidas que declaren. Esta presunción de cumplimiento comprenderá el volumen total de las compraventas, transacciones, operaciones o prestaciones que hayan dado origen a las rentas, bienes o capitales omitidos que se declaren. 3.- Las franquicias establecidas en los números anteriores no se extenderán, en ningún caso, a los impuestos de retención adeudados por el contribuyente ni a los impuestos de compraventa, servicios y, en general, cualquier otro tributo de traslación o recargo que correspondan a operaciones, transacciones o prestaciones contabilizadas y no declaradas por el contribuyente. 4.- Los contribuyentes, que se acojan a las disposiciones del artículo 39° quedarán también exonerados de toda sanción personal o pecuniaria que pudiera afectarles por la no declaración o pago de las rentas o capitales omitidos. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el N° 2 del presente artículo, esta exoneración sólo cubrirá el monto de las sumas omitidas que se declaren. 5.- Las rentas y/o capitales omitidos que se declaren al amparo del artículo 39° se contabilizarán a la fecha de formular la declaración respectiva ante el Servicio de Impuestos Internos y se considerarán capital propio del contribuyente para todos los efectos legales a partir del año tributario 1972. De igual beneficio gozarán las rentas y/o capitales que los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del artículo 39° incorporen a su contabilidad de acuerdo con lo establecido en dicho número. 6.- Los contribuyentes que se acojan al N° 12 artículo 39° no estarán obligados al pago de los impuestos a la renta y compraventa recargados en la forma que se señala en los N.os 1 y 3 del mismo artículo, pero sólo quedarán liberados del pago de todo otro impuesto respecto de las rentas o capitales que declaren únicamente. 7.- La obligación de pagar los mínimos de impuestos a la renta y de compraventa y/o servicios establecidos en el artículo 39° se entenderá cumplida sea que las mayores cantidades que deban cancelarse en el año tributario 1971 en relación con 1970 por tales conceptos, provengan de la gestión misma de la empresa, sea que dichos mínimos se completen, dentro de los mismos plazos establecidos para el pago de los mencionados tributos, mediante el entero de la diferencia entre el impuesto devengado en el respectivo ejercicio y los expresados mínimos, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos. La declaración de rentas y/o bienes exigida por el artículo 39°, deberá presentarse conjuntamente con la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 1971, cuando ésta proceda y dentro del mismo plazo estipulado para tal efecto, sin que tenga aplicación para este caso lo dispuesto en el N° 2 del artículo 72° de la Ley de la Renta. Los impuestos únicos establecidos en el artículo 39° sobre rentas y/o capitales omitidos serán pagados en tres cuotas iguales, en los meses de junio, agosto y noviembre. 8.- Las personas que se acojan a los beneficios consultados en el artículo anterior deberán encontrarse al 31 de diciembre de 1971 al día en el cumplimiento del pago de todos sus tributos. Se entenderá que se cumple este requisito respecto de los tributos comprendidos en los convenios a que se refieren los artículos siguientes, mientras no se produzca la caducidad de dichos convenios. La infracción de lo dispuesto en este número acarreará la pérdida total de los beneficios otorgados y el Servicio de Impuestos Internos podrá reliquidar los impuestos correspondientes aplicando los intereses y sanciones que procedan.