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Artículo 79 de la Ley 17.416 · Fija sueldos y salarios que indica. modifica las leyes que señala. otras materias

Fija sueldos y salarios que indica. modifica las leyes que señala. otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28997 / 9046316.

Texto oficial

ARTICULO 79° Reemplázase el artículo 2° transitorio de la ley 17.386, de 13 de noviembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 2° La presente ley entrará a regir el 1° de enero de 1972, salvo las disposiciones de orden tributario que tendrán vigencia a partir del año tributario 1972 afectando, en consecuencia, a las rentas percibidas o devengadas en el año comercial 1971. Por el año tributario 1971, con efecto sobre las rentas percibidas o devengadas en el año 1970, se establece una tributación especial a la que estarán sujetas las personas naturales y las sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres artesanales, debidamente calificados por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo capital propio, según balance practicado al final del ejercicio comercial correspondiente al año 1969, no hubiere excedido de E° 230.000, y siempre que los propietarios o socios trabajen personalmente en su empresa, y sea ésta su principal actividad económica. Esta tributación especial consistirá en un impuesto anual único que sustituirá a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y se determinará de acuerdo con la siguiente escala: a) De E° 0 a 20.000 de capital propio: Exentos. b) De E° 20.001 a 50.000 de capital propio: Un sueldo vital mensual. c) De E° 50.001 a 80.000 de capital propio: Dos sueldos vitales mensuales. d) De E° 80.001 a 110.000 de capital propio: Tres sueldos vitales mensuales. e) De E° 110.001 a 140.000 de capital propio: Cuatro sueldos vitales mensuales. f) De E° 140.001 a 170.000 de capital propio: Cinco sueldos vitales mensuales. g) De E° 170.001 a 200.000 de capital propio: Seis sueldos vitales mensuales. h) De E° 200.001 a 230.000 de capital propio: Siete sueldos vitales mensuales. Para los efectos de la escala establecida en el inciso precedente, debe entenderse como sueldo vital mensual el fijado para la escala A) del departamento de Santiago, vigente para 1971, elevando su monto a la decena de escudo superior. Dicho impuesto único se declarará y pagará en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos a la renta de declaración anual. Las empresas que desarrollen actividades industriales o artesanales que, según balance practicado al final del ejercicio comercial correspondiente al año 1969, tengan un capital propio superior a E° 230.000 y que no exceda de E° 1.000.000 determinarán sus impuestos a la renta por el año tributario 1971, de acuerdo a los resultados efectivos de su contabilidad, pudiendo rebajar de su renta imponible, una vez deducida la rebaja del artículo 35°, N° 2, de la Ley de la Renta que fuere procedente, los siguientes porcentajes: a) 30% de la renta imponible, si el capital propio no es superior a E° 400.000, y b) 20% de la renta imponible, si el capital propio es superior a E° 400.000. El impuesto de Primera Categoría que se determine conforme a lo dispuesto en el inciso anterior no podrá ser, respecto de las empresas cuyo capital propio no exceda de E° 600.000, inferior al total del impuesto de Primera Categoría que le correspondió pagar a la respectiva empresa en el año tributario 1970. Tratándose de empresas cuyo capital propio exceda de E° 600.000 y no pase de E° 1.000.000, el impuesto de Primera Categoría determinado en conformidad a las normas del inciso anterior no podrá ser inferior en el año tributario 1971, a una cantidad equivalente a la que les haya correspondido pagar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido en el año 1970. Los contribuyentes señalados en el inciso 2° de este artículo, cuyo capital propio no exceda de E° 80.000 estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 16.959, en beneficio de la Corporación de la Vivienda. Los contribuyentes cuyo capital propio exceda de E° 80.000 y no sea superior a E° 230.000 pagarán por concepto de dicho tributo un 35% del impuesto especial que les corresponda cancelar de acuerdo con el inciso 3° de este artículo. Los contribuyentes a que se refiere el inciso 2° de este artículo, cuyo capital propio no exceda de E° 50.000, estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente, y de presentar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos determine. Los demás contribuyentes a que se refiere el inciso 2° de este artículo podrán llevar contabilidad simplificada, conforme a las normas que imparta el Servicio aludido. No podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo las sociedades de personas en las que uno o más socios sean personas jurídicas. A los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el inciso 3° de este artículo se les presumirá, como mínimo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151° del Código del Trabajo, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde al 10% del capital propio de la empresa. De esta utilidad se entenderán deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso 2° del artículo 150° del mismo Código. Los contribuyentes a que se refiere este artículo que se acojan a las disposiciones sobre normalización tributaria contenidas en el artículo 39° de la ley que reajusta para el año 1971 las remuneraciones del sector público y privado, darán cumplimiento a la exigencia del pago del mínimo del impuesto a la renta que en dicho artículo se establece, en la siguiente forma: a) Los mencionados en el inciso 2° de este artículo, darán cumplimiento al mínimo de renta cancelando el impuesto especial único establecido en el inciso 3° recargado en un 100%, y b) A los contribuyentes mencionados en el inciso 6° de este artículo, se les considerará como efectivamente pagado, para el sólo efecto del artículo 39° citado, el menor impuesto que resulte de la aplicación de las rebajas del 30% y 20% que en virtud de dicho inciso se les concede. Las normas establecidas en el presente artículo transitorio prevalecerán en todo caso sobre las disposiciones de la ley 17.386 en caso de conflicto entre unas y otras.".