Texto oficial
ARTICULO 87° Agrégase, como inciso 2° del artículo
1° de la ley 16.781, el siguiente:
"Se otorgará, asimismo, asistencia médica y dental a
las personas que, en conformidad con el artículo 65° del
decreto con fuerza de ley 338, de 1960, pudieren ser
reputadas cargas de familias de los parlamentarios y ex
parlamentarios que hayan jubilado o jubilen como tales.".