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Artículo 100 de la Ley 17.416 · Fija sueldos y salarios que indica. modifica las leyes que señala. otras materias

Fija sueldos y salarios que indica. modifica las leyes que señala. otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28997 / 9046337.

Texto oficial

ARTICULO 100° Las pensiones de jubilación y montepío causadas por abogados afectos al régimen de previsión social de la ley 10.627, vigentes al 31 de diciembre de 1970, se reajustarán, por una sola vez, en un 35%, a partir del 1° de enero de 1971. Las pensiones que se reajustan de acuerdo a la presente disposición no podrán percibir los reajustes que se otorguen a través del Fondo de Revalorización de Pensiones. El mayor gasto derivado de la aplicación de este artículo, será de cargo a los recursos propios del régimen de previsión de abogados que administra la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.