Texto oficial
Artículo 15°- La Junta estará exenta de todo impuesto o contribucción fiscal.
De la misma manera, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución y derechos fiscales, las operaciones, actos y contratos que ejecute y celebre, los instrumentos que suscriba o extienda, los permisos que solicite y las obras que ejecute, aún en el caso en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto.
Las exenciones establecidas en el inciso anterior no comprenderán los impuestos a las compraventas y servicios a que se refiere la ley N° 12.120, con excepción del impuesto que consagra el artículo 9° de dicho texto legal. Sin embargo, si a la Junta le correspondiere soportar el recargo e inclusión de los impuestos a que se refiere la ley citada, estará liberada de tales recargos e inclusiones, quedando, en este caso, el respectivo acto o contrato totalmente exento del impuesto de que se trata.
Los actos y contratos en que la Junta sea parte sólo estarán exentos del impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, hasta el monto de la cuota que le hubiere correspondido pagar, sin perjuicio de la obligación de los terceros que contraten con ella o que intervengan en el correspondiente acto o contrato.