Texto oficial
Artículo 2.- La Corporación de Servicios
Habitacionales otorgará título definitivo de dominio a los
actuales ocupantes de las viviendas edificadas mediante el
sistema de autoconstrucción, incluidas las viviendas
similares ubicadas en las provincias de Chiloé, Aysen y
Magallanes, siempre que dichas viviendas hubieren sido
construidas con financiamiento y/o asesoría técnica de la
Corporación de Servicios Habitacionales.
Las exigencias sobre urbanización establecidas en las
leyes vigentes no regirán para las citadas viviendas, las
que deberán cumplir, no obstante, los requisitos de
salubridad y urbanización mínima que señale, en cada
caso, la Corporación de Servicios Habitacionales. Los
notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán
autorizar las escrituras y practicar las inscripciones con
el mérito del certificado que otorgue la Corporación de
Servicios Habitacionales, sin que sea necesaria recepción o
autorización municipal alguna.
El precio de venta será igual al valor del costo de
construcción de las viviendas más el valor correspondiente
a los terrenos en que se han edificado, y se pagará en un
plazo no inferior a veinte años, con el interés legal y
sin reajuste de ninguna especie.
Las normas del presente artículo serán también
aplicables a las demás viviendas de autoconstrucción,
contándose el plazo, en su caso desde la fecha de la
respectiva entrega material de la vivienda al ocupante.
Sin embargo, cuando la construcción de las viviendas no
se hubiere efectuado exclusivamente por el sistema de
autoconstrucción, la Corporación de Servicios
Habitacionales podrá fijar otro precio para su venta,
debiendo en todo caso, considerar y ponderar el valor que
representa el trabajo personal aportado por el respectivo
ocupante.