Saltar al contenido

Artículo 4 de la Ley 17.490

Creanse municipalidades en las comunas de palena y futaleufu y concedeseles autonomia que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29061 / 8890507.

Texto oficial

Artículo 4°- Autorízase al Presidente de la República para nombrar una Junta de Vecinos compuesta de 5 miembros a uno de los cuales designará Alcalde, en las Municipalidades de Futaleufú y Palena. Estas Juntas de Vecinos tendrán a su cargo la administración comunal hasta que entre en funciones la Municipalidad que deberá elegirse en forma ordinaria de acuerdo con la Ley de Elecciones. Entre los cinco miembros de las Juntas de Vecinos a que se refiere el inciso primero de este artículo figurarán, por derecho propio, quienes, teniendo su residencia en el territorio comunal de Palena o Futaleufú, en su caso, hayan sido elegidos Regidores de la Municipalidad de Chaitén en los comicios del mes de Abril de 1971.