Texto oficial
ARTICULO 20° La renta del Vicepresidente Ejecutivo
será equivalente a la remuneración que perciba el Jefe de
la Oficina de la Corporación de Fomento de la Producción
en la provincia de Coquimbo y la del Secretario General a la
misma remuneración rebajada en un 10%. Estas rentas
estarán sujetas a las limitaciones establecidas en el
artículo 34° de la ley 17.416.
Estos cargos serán incompatibles con cualquier otro
cargo fiscal, municipal y de organismos o instituciones
fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de
administración autónoma y, en general, de personas
jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de
capital o representación.