Texto oficial
ARTICULO 7° Autorízase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de 30 días, contado desde la
vigencia de la presente ley, proceda a dictar normas para el
otorgamiento de préstamos personales o de auxilio e
hipotecarios por las instituciones de Previsión Social, sin
sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes
orgánicas. El Presidente de la República podrá modificar
dichas normas dentro del plazo de 180 días, contado desde
la vigencia de esta ley.
Estos beneficios serán de carácter especial y se
otorgarán a los afiliados damnificados por el sismo del 8
de julio de 1971 y que hayan tenido a esa fecha su domicilio
en las provincias, departamentos y comunas que determine
afectados el Presidente de la República.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República
podrá fijar el objeto, los montos, intereses, garantías,
condiciones de pago y demás que estime necesarias; señalar
los fondos con cargo a los cuales dichas instituciones
otorgarán estos préstamos; autorizar, para este solo
objeto, la contratación de créditos por estas
instituciones en el Banco Central de Chile, Banco del Estado
de Chile y bancos particulares, y suspender la limitación
establecida en el artículo 2° de la ley 15.075.