Texto oficial
ARTICULO 14° Autorízase la importación y libérase
del pago de derechos de internación y, en general, de todo
derecho o contribución que perciba por intermedio de las
Aduanas, como asimismo de la obligación de efectuar
depósitos previos de importación, a las siguientes
especies:
a) Las maquinarias, herramientas y elementos destinados
a la producción textil, que realicen las personas naturales
o jurídicas que hayan poseído talleres textiles en la
localidad de La Ligua y otros colindantes que determine el
Presidente de la República, registrados en esa condición
al 30 de junio de 1971, en la Municipalidad de esa comuna, y
b) Las maquinarias y equipos industriales destinados a
reemplazar los existentes destruidos por los sismos de julio
de 1971, siempre que se acredite que no hay posibilidad de
repararlos mediante certificado expedido por el Servicio de
Cooperación Técnica.
Si las maquinarias y equipos que se internen en
conformidad a este artículo fueren enajenadas antes del
plazo de cinco años contado desde su internación, o se les
diere un destino distinto de aquél para el cual fueron
internados o no se les instalare en la zona afectada por los
sismos de julio de 1971, deberán pagarse todos los
impuestos y derechos de los cuales se les liberó y el o los
infractores serán considerados como autores del delito de
fraude aduanero.