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Artículo 22 transitorio de la Ley 17.564

Crea las corporaciones de desarrollo que indica, establece normas para la reconstruccion de la zona afectada por los sismos del 8 de julio de 1971 y modifica la ley n° 16.282

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29110 / 9061144.

Texto oficial

ARTICULO 22° Créase el siguiente ítem en el Programa 03 Operaciones Complementarias del Ministerio de Hacienda, aprobado por la ley 17.399: "08/01/03.110 "Fondo Nacional de Reconstrucción", con E° 3.045.000.000. Para toda clase de gastos, sean Corrientes o de Capital, que demande la reconstrucción de las zonas devastadas por el sismo ocurrido el 8 de junio de 1971, pudiendo sólo para este fin transferirse fondos a otros Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, incluidas las Municipalidades del país y las Universidades, a empresas e instituciones en que el Estado tenga aportes y a instituciones particulares que no persigan fines de lucro. Con cargo a este ítem, podrán efectuarse traspasos a ítem de otros Ministerios, para las finalidades indicadas, con el procedimiento establecido en el artículo 120° de la ley 17.399 y sin las limitaciones consignadas en el decreto con fuerza de ley 47, de 1959. Parte de estos fondos podrán entregarse en moneda extranjera convertida a dólares. Asimismo, se podrá reponer a los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, incluidas las Municipalidades, las sumas que hubieren invertido en las zonas afectadas por el referido sismo y con ocasión de él. Los Servicios, Instituciones y Empresas que reciban fondos, rendirán cuenta de la inversión a la Contraloría General de la República. Este ítem será excedible hasta E° 4.000.000.000.