Texto oficial
Artículo 5.- La Casa de Moneda de Chile procederá a
acuñar las monedas a que se refiere la presente ley a
requerimiento del Banco Central de Chile.
Autoriza acuñar y poner en circulacion las monedas;que indica y modifica las leyes que señala
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29114 / 9059133.