Saltar al contenido

Artículo 7 de la Ley 17.572

Autoriza acuñar y poner en circulacion las monedas;que indica y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29114 / 9059135.

Texto oficial

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que a continuación se indican: a) Agrégase al artículo 32 de la ley N° 16.272, de 4 de Agosto de 1965, el siguiente número nuevo: "22.- Los documentos que acrediten la celebración de actos y contratos que se efectúen para la elaboración de billetes y monedas y los recibos de dinero que correspondan a remuneraciones que se perciban en razón de ellos, así como los documentos que acrediten la celebración de actos y contratos que celebre la Casa de Moneda de Chile, por sí o con la colaboración de otras entidades, para elaborar cospeles, monedas, billetes y especies valoradas para otros países, y los recibos de dinero correspondientes a las remuneraciones que se perciban en razón de ellos.". b) Agrégase el artículo 19 de la ley N° 12.120, cuyo texto fue reemplazado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 16.466, de 29 de Abril de 1966, el siguiente número nuevo: "25.- Las remuneraciones de cualquiera clase que perciba la Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exención gozarán las remuneraciones que perciban las personas que efectúen dicha elaboración, total o parcial por encargo de la Casa de Moneda de Chile.". c) Agrégase al artículo 18 de la ley N° 12.120 el siguiente número 7 bis: "7 bis.- La Casa de Moneda de Chile por las adquisiciones de elementos necesarios para la elaboración de cospeles, monedas, billetes y otras especies valoradas y por la transferencia de dichas especies.".