Texto oficial
Artículo 7.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a las leyes que a continuación se indican:
a) Agrégase al artículo 32 de la ley N° 16.272, de 4
de Agosto de 1965, el siguiente número nuevo:
"22.- Los documentos que acrediten la celebración de
actos y contratos que se efectúen para la elaboración de
billetes y monedas y los recibos de dinero que correspondan
a remuneraciones que se perciban en razón de ellos, así
como los documentos que acrediten la celebración de actos y
contratos que celebre la Casa de Moneda de Chile, por sí o
con la colaboración de otras entidades, para elaborar
cospeles, monedas, billetes y especies valoradas para otros
países, y los recibos de dinero correspondientes a las
remuneraciones que se perciban en razón de ellos.".
b) Agrégase el artículo 19 de la ley N° 12.120, cuyo
texto fue reemplazado en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 33 de la ley N° 16.466, de 29 de Abril de 1966,
el siguiente número nuevo:
"25.- Las remuneraciones de cualquiera clase que perciba
la Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles,
billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma
exención gozarán las remuneraciones que perciban las
personas que efectúen dicha elaboración, total o parcial
por encargo de la Casa de Moneda de Chile.".
c) Agrégase al artículo 18 de la ley N° 12.120 el
siguiente número 7 bis:
"7 bis.- La Casa de Moneda de Chile por las
adquisiciones de elementos necesarios para la elaboración
de cospeles, monedas, billetes y otras especies valoradas y
por la transferencia de dichas especies.".