Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1.- No
obstante lo dispuesto en la presente ley, durante el lapso
que resulte indispensable para acuñar y poner en
circulación las nuevas monedas a que se refiere la presente
ley, podrán continuar acuñándose las monedas de
bronce-aluminio que se acuñan de acuerdo con las
disposiciones contenidas en los artículos 192 y 193 de la
ley N° 13.305.
Las monedas acuñadas con anterioridad a esta ley o que
se acuñen dentro del lapso a que se refiere el inciso
anterior, podrán continuar circulando libre e
indefinidamente y serán recibidas en pago de obligaciones
en la forma establecida por el artículo 194 de la ley N°
13.305.