Texto oficial
ARTICULO 7° Las pensiones de jubilación de los
abogados se reajustarán, en lo sucesivo, anualmente,
conforme al alza que experimente el índice de precios al
consumidor, que determine la Dirección de Estadística y
Censos, con cargo al rendimiento del Artículo 118° de la
ley 16.840.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
deberá proceder a efectuar el reajuste y el pago de oficio.