Texto oficial
ARTICULO 9° Los abogados integrantes de la Corte
Suprema, de las Cortes de Apelaciones y del Trabajo, que
hubieren desempeñado ininterrumpidamente tal función por
más de veinte años y que acrediten, por lo menos, un
cincuenta por ciento de audiencias como promedio en los
últimos años, tendrán derecho a jubilar con la renta
imponible de Ministro de la Corte respectiva en relación a
los años de servicios que comprueben, pudiendo para estos
efectos acreditar otros años de imposiciones.
Para los efectos del reintegro de imposiciones a la Caja
de Empleados Públicos y Periodistas a que haya lugar, se
considerarán las rentas del cargo respectivo en cada uno de
los años en que tales imposiciones deban calcularse. El
interesado podrá integrar dichas imposiciones en un plazo
máximo de tres años, contando desde la fecha de su
presentación, por mensualidades iguales y vencidas.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedente, los
Abogados Integrantes que hubieren desempeñado
ininterrumpidamente dichos cargos por más de veinte años,
y concurrido, a lo menos, al 85% de las audiencias, como
promedio, durante los últimos diez años, podrán jubilar
con la renta imponible de Ministro de la Corte respectiva,
siempre que computen treinta años de servicios públicos
con imposiciones en cualquier otro carácter, no compensadas
con otra jubilación. Serán de cargo del interesado las
imposiciones relativas a las últimas 36 rentas imponibles,
o las diferencias si las hubiere, correspondientes al cargo
de Ministro, calculadas sobre las rentas de ese carácter
asignadas a los miembros de la respectiva Corte. Estas
imposiciones se integrarán en 36 mensualidades iguales,
cualquiera que fuere su origen, descontándolas de la
jubilación que correspondiere, con más el interés de 6%
anual.
Serán aplicables a estas jubilaciones, en lo
pertinente, a las disposiciones del artículo 132° del
decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
Las pensiones a que se refiere este artículo gozarán
de los mismos derechos y les afectarán las mismas
incompatibilidades y limitaciones que dispongan o
dispusieren las leyes respecto de las jubilaciones de los
Ministros de las Cortes respectivas.