Texto oficial
ARTICULO 4° Declárase que el sentido del inciso 3°
del artículo 14° de la ley 15.632, de 13 de agosto de
1964, que aclaró el artículo 18° de la ley 11.986, de 19
de noviembre de 1955, es permitir a las viudas de los ex
funcionarios judiciales que hubieren pertenecido al
Escalafón Primario del Poder Judicial y que hayan jubilado
con 35 o más años de servicios, que no fueren beneficiadas
con montepío, tengan derecho a percibir una pensión de
esta naturaleza, con el carácter de reajustable, de acuerdo
con las leyes generales y, en especial, las leyes 16.250,
16.464, 16.617, 16.840 y 17.272 y las que se dicten en el
futuro, desde la vigencia de la ley 15.632 .