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Artículo 2 de la Ley 17.594

Concede personalidad juridica y aprueba los estatutos de la central unica de trabajadores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29134 / 5982185.

Texto oficial

Artículo 2.o Los estatutos de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones deberán ceñirse a las disposiciones constitucionales y legales en vigor, y contendrán al menos las siguientes especificaciones: 1.- Denominación o razón social de la organización; 2.- La expresión de las finalidades sociales que justifican su creación, y declaración expresa de que ellas no podrán de orden político-partidista o electoral; 3.- Denominación o duración de los cargos de la directiva, y 4.- Generación democrática de la directiva, a través de sistemas que establezcan su elección directa por todas las bases sindicales, en votación personal, indelegable, secreta y uninominal, que garantice la representación proporcional de todas las corrientes, mediante el sistema de cifra repartidora conforme a las reglas de la Ley General de Elecciones. En todo cuanto concierne a los requisitos o condiciones para la formación de Sindicatos, Federaciones o Confederaciones, a las formalidades del acto constitutivo de los mismos y a la aprobación de sus estatutos, continuarán rigiendo las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias.