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Artículo 7 de la Ley 17.595 · Establece normas para otorgar los premios nacionales que indica

Establece normas para otorgar los premios nacionales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29135 / 8845376.

Texto oficial

Artículo 7.- Cada uno de los premios que se otorgue de conformidad a los artículos 2, 3, 4 y 5 llevará anexo el derecho del agraciado de percibir una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, la que percibirá después que acredite haber cumplido los 45 años de edad. En caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión vitalicia, antes o después de haber cumplido los 45 años de edad a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho a continuar percibiendo esta pensión, su viuda y sus hijos menores, repartiéndose su monto en la forma que fije el Reglamento. Igual derecho tendrán las viudas e hijos menores de aquellos que hubieren sido agraciados con el otorgamiento de Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en conformidad a las leyes N.os 7.368, 11.479 y 16.746, y de acuerdo a las normas que sobre el particular establezca el Reglamento. Los Jurados de Periodismo y de Ciencias, en su caso, determinarán, anualmente, cuál de las recompensas en que se divide el Premio de Periodismo o cuál de los miembros integrantes cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia, establecida en el inciso primero del presente artículo.