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Artículo 3 de la Ley 17.608 · Anticipo reajuste de los sectores publico y privado

Anticipo reajuste de los sectores publico y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29146 / 8900119.

Texto oficial

Artículo 3.- Los patrones o empleadores del sector privado deberán otorgar a sus empledos y obreros, en calidad de anticipo, por el mes de Enero de 1972, el reajuste a que se refieren los incisos siguientes, con las normas y modalidades en ellos establecidas: Reajústanse, desde el 1° de Enero de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1971, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de Diciembre de 1971, de los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. El salario mínimo para todos los obreros será a partir del 1° de Enero de 1972, de E° 3,75 por hora. A partir del 1° de Enero de 1972, el sueldo mínimo mensual para todos los empleados, incluidos los que ingresen por primera vez a trabajar, será de E° 1.100 en todo el país. El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo. La hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se reajustará a contar del 1° de Enero de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de Enero y 31 de Diciembre de 1971, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. No se reajustarán la remuneraciones que no estén convenidas o pagadas en escudos, moneda nacional. Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras. En el caso de los empleados y obreros cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, según el caso, harán efectivo el porcentaje de reajuste a que se refiere el inciso segundo de este artículo sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida. Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley. Las disposiciones del presente título se aplicarán a las empresas e instituciones del Estado que en conformidad a las normas que las rigen tengan facultades para celebrar convenios coletivos de trabajo. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también para la Polla Chilena de Beneficencia, Empresa de Agua Potable de Santiago, el Servicio de Agua Potable El Canelo y las empresas bancarias del Estado. Se regirán por las disposiciones de este título el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajen en predios pertenecientes a instituciones de previsión en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago que se hubieren otorgado como anticipo a cuentas del reajuste del año 1972, o con el fin de compensar el alza de costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o dentro del período de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley número 7.295, los que no serán postergados como consecuencia de las disposiciones de esta ley.