Texto oficial
ARTICULO 6° Los chassis de buses, de taxibuses y de
autobuses, destinados al transporte colectivo de pasajeros,
armados o fabricados en Chile por industrias que tengan la
calidad de industria nacional de vehículos motorizados
incluyendo aquéllas ubicadas en zonas de tratamiento
aduanero especial, podrán acogerse a las franquicias
establecidas en el artículo 1° de la presente ley, siempre
que el porcentaje de integración de partes, piezas,
conjuntos y subconjuntos nacionales destinados a emplearse
en la armaduría o fabricación de dichos vehículos no sea
inferior al 15% del valor FOB del vehículo original
extranjero terminado.
Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos de
integración nacional estarán contenidas en las listas que
se establezcan en la forma y condiciones que determinen los
reglamentos que para estos efectos dictará el Presidente de
la República. En todo caso, el Presidente de la República,
previo informe de la Comisión para el Fomento de la
Industria Automotriz, podrá aumentar el porcentaje de
partes, piezas, conjuntos y subconjuntos de integración
nacional.