Texto oficial
ARTICULO 8° Prohíbese, por el término de cuatro
años, el uso de los vehículos adquiridos de acuerdo con la
presente ley para un destino diferente del transporte
colectivo de pasajeros o del servicio de alquiler, según
corresponda. La infracción a esta prohibición será penada
como delito de fraude aduanero y sancionada, en todo caso,
con el comiso del vehículo.
El vehículo decomisado será rematado por el Servicio
de Aduanas, destinándose un 20% de su producto como
galardón al denunciante y el 80% restante será de
beneficio fiscal, a menos que hubiere un saldo de precio
pendiente del vehículo, en cuyo caso se pagará éste con
antelación.
Los propietarios de autómoviles de alquiler, además de
las sanciones indicadas, deberán integrar en la Tesorería
Comunal respectiva las diferencias de valor que hubiere
entre la patente de alquiler y la particular, incluidos los
recargos legales, a contar del año en que se cometió la
infracción.
Las denuncias por infracciones a lo dispuesto en el
inciso 1°, serán presentadas a la Subsecretaría de
Transportes, organismo que remitirá los antecedentes
debidamente informados a la Superintendencia de Aduanas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del
artículo 39° de la Ordenanza de Aduanas, los vehículos
que por accidente dejen de ser aptos para el servicio,
serán desafectados por resolución de la Subsecretaría de
Transportes. La desafectación excluirá al vehículo de las
prohibiciones señaladas en los incisos anteriores y en el
artículo 9°.