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Artículo 8 de la Ley 17.620 · Establece franquicias a los automoviles que indica.

Establece franquicias a los automoviles que indica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29157 / 8845394.

Texto oficial

ARTICULO 8° Prohíbese, por el término de cuatro años, el uso de los vehículos adquiridos de acuerdo con la presente ley para un destino diferente del transporte colectivo de pasajeros o del servicio de alquiler, según corresponda. La infracción a esta prohibición será penada como delito de fraude aduanero y sancionada, en todo caso, con el comiso del vehículo. El vehículo decomisado será rematado por el Servicio de Aduanas, destinándose un 20% de su producto como galardón al denunciante y el 80% restante será de beneficio fiscal, a menos que hubiere un saldo de precio pendiente del vehículo, en cuyo caso se pagará éste con antelación. Los propietarios de autómoviles de alquiler, además de las sanciones indicadas, deberán integrar en la Tesorería Comunal respectiva las diferencias de valor que hubiere entre la patente de alquiler y la particular, incluidos los recargos legales, a contar del año en que se cometió la infracción. Las denuncias por infracciones a lo dispuesto en el inciso 1°, serán presentadas a la Subsecretaría de Transportes, organismo que remitirá los antecedentes debidamente informados a la Superintendencia de Aduanas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 39° de la Ordenanza de Aduanas, los vehículos que por accidente dejen de ser aptos para el servicio, serán desafectados por resolución de la Subsecretaría de Transportes. La desafectación excluirá al vehículo de las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores y en el artículo 9°.