Texto oficial
ARTICULO 9° Los vehículos beneficiados con las
franquicias de la presente ley, que no hayan sido
desafectados en conformidad al inciso final del artículo
anterior, no podrán ser transferidos, dados en
arrendamiento, ni a su respecto podrá celebrarse ninguna
clase de contrato que signifique su explotación por cuenta
de otra persona, ni la celebración de contratos de promesa
de esos actos, sin autorización de la Subsecretaría de
Transportes, la que podrá otorgarla siempre que los
vehículos continúen destinados al transporte colectivo de
pasajeros.
La Subsecretaría deberá pronunciarse respecto de la
autorización a que se refiere el inciso anterior, en el
plazo de 30 días, contado desde aquél en que se le
entreguen los antecedentes respectivos.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el inciso
1° de este artículo dentro de los cuatro años siguientes
a la fecha de facturación de la primera adquisición del
vehículo, deberá enterarse en arcas fiscales el monto de
los derechos, impuestos, tributos aduaneros y demás
gravámenes de que hayan sido liberados de conformidad a la
presente ley. Quedan solidariamente obligadas a este pago
las personas naturales o jurídicas que intervengan en los
actos o contratos respectivos.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las
adjudicaciones efectuadas en pública subasta a raíz de
juicios iniciados como consecuencia del cobro ejecutivo de
préstamos otorgados para la adquisición del vehículo por
el Banco de Chile u otros organismos fiscales, semifiscales
o de administración autónoma.