Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-8}
Artículo 1.- Las personas que a la fecha de la
presente ley hubieren obtenido de la Subsecretaría de
Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
autorización para importar taxis por resolución publicada
en el Diario Oficial y reunieron los requisitos establecidos
en el artículo 188 de la ley N.o 16.617, prorrogado por el
artículo 35 de la ley número 17.318, conservarán el
derecho de importarlo con las franquicias tributarias
vigentes al 30 de Diciembre de 1970. para lo cual deberán
presentar sus Registros de Importación en el Banco Central
de Chile y cubrir su valor dentro del plazo de 180 días
contado desde la publicación de la presente ley.
Los taxista no propietarios que no dispongan de los
medios económicos para solventar la importación y que se
habían inscrito en la Subsecretaría de Transportes del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrán optar a
la adquisición de un automóvil armado o fabricado en el
país, para lo cual se les reconocerá su mejor derecho y
preferencia para la entrega.