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Artículo 1 transitorio de la Ley 17.620 · Establece franquicias a los automoviles que indica.

Establece franquicias a los automoviles que indica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29157 · idParte: 8845409

Texto oficial

ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-8} Artículo 1.- Las personas que a la fecha de la presente ley hubieren obtenido de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorización para importar taxis por resolución publicada en el Diario Oficial y reunieron los requisitos establecidos en el artículo 188 de la ley N.o 16.617, prorrogado por el artículo 35 de la ley número 17.318, conservarán el derecho de importarlo con las franquicias tributarias vigentes al 30 de Diciembre de 1970. para lo cual deberán presentar sus Registros de Importación en el Banco Central de Chile y cubrir su valor dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de la presente ley. Los taxista no propietarios que no dispongan de los medios económicos para solventar la importación y que se habían inscrito en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrán optar a la adquisición de un automóvil armado o fabricado en el país, para lo cual se les reconocerá su mejor derecho y preferencia para la entrega.