Texto oficial
ARTICULO 2° Los taxistas propietarios que hubieren sido
autorizados por la Subsecretaría de Transportes, por
resolución publicada en el Diario Oficial, para realizar
importaciones de vehículos de alquiler, por haber cumplido
los requisitos señalados en el artículo 3° transitorio de
la ley 16.426, con anterioridad al 4 de febrero de 1971,
conservarán el derecho de importación con las franquicias
tributarias vigentes al 30 de diciembre de 1970, para lo
cual deberán presentar los Registros de Importación
correspondientes y cubrir el valor de los vehículos dentro
del plazo de 180 días, contados desde la publicación de la
presente ley. El mismo derecho tendrá la cónyuge o
cualquiera de los hijos legítimos del taxista propietario
fallecido con anterioridad o con posterioridad a ejercitar
el derecho por medio de la postulación, siempre que
continúe en el ejercicio de la misma actividad.