Texto oficial
ARTICULO 4° Para los efectos dispuestos en los
artículos anteriores, los importadores habituales de
automóviles deberán efectuar las importaciones como
mandatarios de los taxistas autorizados y sólo podrán
otorgar créditos en moneda nacional, fijándose como precio
máximo del automóvil el que resulte de la conversión del
valor CIF del mismo más los derechos aduaneros e impuestos
que le afecten convertidos al tipo de cambio oficial vigente
al momento del aforo. Toda compra que exceda este precio
más los intereses correspondientes, será sancionada como
delito de fraude sin perjuicio de las devoluciones a que
haya lugar en favor del taxista por el exceso en el cobro.