Texto oficial
ARTICULO 6° Lo dispuesto en los artículos 1° y 2°
transitorios se aplicará también en las personas
domiciliadas en las zonas donde rijan las leyes 12.008,
13.039, 14.824 y 16.894, que hayan sido autorizadas por la
Subsecretaría de Transportes, antes del 4 de febrero de
1971, para importar un vehículo destinado al servicio de
alquiler.