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Artículo 3 de la Ley 17.628 · Crea colegio de geologos de chile

Crea colegio de geologos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29164 / 5982301.

Texto oficial

Artículo 3°- Formarán parte del Colegio de geólogos de Chile las siguientes personas: a) Los geólogos que hayan obtenido dicho título en la Universidad de Chile; b) Los que obtengan título de geólogo en cualquiera de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, y c) Los que, habiéndose graduado de geólogo en alguna Universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título, en conformidad con las disposiciones legales vigentes.