Texto oficial
Artículo 20.- Habrá Asamblea Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, o lo pida por escrito al Presidente indicando su objeto, un número de colegiados que represente, a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.