Texto oficial
Artículo 9.- Si buscado en una oportunidad, a lo menos,
el demandado no es habido por el ministro de fe encargado de
practicar la diligencia, éste certificará dicha
circunstancia y si el domicilio señalado en la nómina o
título ejecutivo corresponde o no al del deudor.
Con el solo mérito de la certificación precedente, el
tribunal ordenará que se practique la notificación de
acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 44
del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejarse
solamente la cédula a que se refiere el artículo 8 de la
presente ley.