Texto oficial
Artículo 10.- Si el deudor no pagare en el acto de
requerimiento se entenderán embargados, por el solo
ministerio de la ley, los bienes de su dominio indicados en
la nómina o título ejecutivo; pero el embargo no surtirá
efectos respecto de terceros sino una vez inscrito en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo.
El tribunal, a petición del ejecutado, ordenará el
alzamiento del embargo cuando ello sea procedente, oficiando
al efecto al Conservador de Bienes Raíces respectivo.
El mismo deudor tendrá el carácter de depositario de
los bienes que le fueren embargados, salvo que el juez, por
motivos fundados y a petición del Servicio ejecutante,
designe otra persona para el cargo.