Texto oficial
Artículo 12.- En estos juicios sólo podrán oponerse
las siguientes excepciones:
1a.- La incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda.
2a.- El pago de la deuda.
3a.- La remisión por ley de la misma.
4a.- La existencia de plazo pendiente para el pago de
ella, si procediere.
5a.- La prescripción de la deuda o sólo de la acción
ejecutiva.
6a.- La de no empecer el título al ejecutado, por error
de hecho en la confección del título ejecutivo, si se
trata de aquellos cuya confección corresponde al Servicio.
7a.- Que la certificación no se haya efectuado de
conformidad al inciso quinto del artículo 4º, pero en
ningún caso podrá discutirse la existencia de la
obligación en virtud de la interposición de las
excepciones 6a y 7a.
8a.- La transacción.
9a.- La autorización otorgada por el Director del
Servicio, según lo dispuesto en el artículo 1º.
10a.- La cosa juzgada.
Para que sean admitidas a tramitación, las excepciones
deberán fundarse en algún antecedente escrito o aparecer
revestidas de fundamento plausible. Si no concurrieren estos
requisitos, el tribunal las desechará de plano.
La prescripción de la acción ejecutiva correrá desde
la fecha de vencimiento del plazo convencional que rija para
el pago total de la obligación, desde la certificación
practicada conforme al inciso quinto del artículo 4º, o
del que estableciere la ley.