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Artículo 8 de la Ley 17.638

Fija nueva escala de sueldos para el personal del ministerio de defensa nacional, de carabineros de chile y de la direccion general de investigaciones, en reemplazo de la establecida en el n° 1, del decreto con fuerza de ley 1, de 1969, de guerra

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29174 / 9046422.

Texto oficial

Artículo 8.- El personal señalado en el artículo 1 de la presente ley que se hallaba en servicio al 31 de Diciembre de 1971 y que después de la aplicación de esta ley resulte con una remuneración permanente total, incluida la asignación de casa a que se hace referencia en el artículo anterior y excluidas solamente, las asignaciones familiar, de zona y de alimentación, igual o inferior a tres sueldos vitales mensuales, escala R) del departamento de Santiago, percibirá, a contar del 1° de Enero de 1972, un 10% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones. El mismo personal cuyas remuneraciones permanentes computadas en la forma señalada en el inciso anterior, resulten superiores a dichos tres sueldos vitales, no podrá quedar con una remuneración total inferior a la que corresponda al que tenía precisamente tres sueldos vitales y, en consecuencia, recibirá como reajuste adicional la cantidad necesaria para nivelarlo. Para determinar el derecho a este reajuste adicional, en los casos del personal que desempeñe dos o más cargos compatibles, se considerará la suma total de las remuneraciones permanentes que perciba en todos los cargos. El reajuste adicional a que se refiere este artículo no incrementará la Escala de Sueldos Bases, pero se considerará sueldo base para todos los efectos legales, se pagará anexo a dicho sueldo base, será imponible y será absorbido por cualquier mejoramiento que el personal beneficiado obtuviere en el curso del año 1972. El beneficio establecido en este artículo sustituye a contar del 1° de Enero de 1972, el acordado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la ley N° 17.416, de 9 de Marzo de 1971.