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Artículo 4 de la Ley 17.654

Reajusta las remuneraciones permanentes de los;trabajadores de los sectores publicos y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29188 / 9046434.

Texto oficial

ARTICULO 4° Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título. El salario mínimo para todos los obreros del sector público será, a partir del 1° de enero de 1972, de E° 900 al mes. Desde el 1° de enero de 1972, el sueldo mínimo mensual para los empleados del sector público será de E° 1.100. El reajuste que corresponda a los trabajadores de los servicios descentralizados que tengan fijadas las remuneraciones de sus personales en función de sueldos vitales o salarios mínimos, se otorgará considerando los vigentes en 1971 aumentados en el porcentaje de alza que haya experimentado en dicho año el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.