Texto oficial
ARTICULO 17° Fijase en E° 10 por cada día de
trabajo, a contar del 1° de enero de 1972, la asignación
de alimentación para todos los trabajadores, de planta, a
contrata, a jornal y a honorarios, de los Servicios,
Instituciones y Empresas del sector público, tanto
centralizado como descentralizado, que estén sujetos al
régimen de jornada única o contínua de trabajo.
Congélanse, a partir de esa misma fecha, en los montos
vigentes al 31 de diciembre de 1971, las asignaciones de
alimentación que excedan la cantidad de E° 10 por cada
día de trabajo.
No se otorgará esta asignación cuando se proporcione
alimentación por cuenta del Estado o del respectivo
Servicio, Empresa o Institución, se haga uso de permiso sin
goce de sueldo o se aplique medida disciplinaria de
suspensión, debiendo descontarse el valor del equivalente
diario por cada día que no dé lugar al cobro de
asignación.
La asignación de alimentación se liquidará y pagará
mensualmente junto con los emolumentos del trabajador.
Autorízase, asimismo, a los Servicios de la
Administración del Estado para deducir de las
remuneraciones de su personal, el valor de los consumos que
éste efectúe en las dependencias del respectivo Servicio.
En los Servicios, Instituciones y Empresas en que
existan casinos para tomar la colación regidos por el
sistema de administración, ya sea directamente por el
Servicio o por intermedio del Departamento de Bienestar o
Asociaciones del Personal respectivo, la asignación de
alimentación de los trabajadores será entregada
directamente a dichos casinos.