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Artículo 17 de la Ley 17.654

Reajusta las remuneraciones permanentes de los;trabajadores de los sectores publicos y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29188 / 9046447.

Texto oficial

ARTICULO 17° Fijase en E° 10 por cada día de trabajo, a contar del 1° de enero de 1972, la asignación de alimentación para todos los trabajadores, de planta, a contrata, a jornal y a honorarios, de los Servicios, Instituciones y Empresas del sector público, tanto centralizado como descentralizado, que estén sujetos al régimen de jornada única o contínua de trabajo. Congélanse, a partir de esa misma fecha, en los montos vigentes al 31 de diciembre de 1971, las asignaciones de alimentación que excedan la cantidad de E° 10 por cada día de trabajo. No se otorgará esta asignación cuando se proporcione alimentación por cuenta del Estado o del respectivo Servicio, Empresa o Institución, se haga uso de permiso sin goce de sueldo o se aplique medida disciplinaria de suspensión, debiendo descontarse el valor del equivalente diario por cada día que no dé lugar al cobro de asignación. La asignación de alimentación se liquidará y pagará mensualmente junto con los emolumentos del trabajador. Autorízase, asimismo, a los Servicios de la Administración del Estado para deducir de las remuneraciones de su personal, el valor de los consumos que éste efectúe en las dependencias del respectivo Servicio. En los Servicios, Instituciones y Empresas en que existan casinos para tomar la colación regidos por el sistema de administración, ya sea directamente por el Servicio o por intermedio del Departamento de Bienestar o Asociaciones del Personal respectivo, la asignación de alimentación de los trabajadores será entregada directamente a dichos casinos.