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Artículo 18 de la Ley 17.654

Reajusta las remuneraciones permanentes de los;trabajadores de los sectores publicos y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29188 / 9046448.

Texto oficial

ARTICULO 18° Concédese a los trabajadores de los Servicios que más adelante se señalan, a contar del 1° de enero de 1972, una asignación imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo, equivalente al 42% de los sueldos de las categorías y grados de la Escala del decreto con fuerza de ley 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores, que a cada uno corresponda, incluido el sueldo superior determinado por la aplicación de los artículos 59° y siguientes del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Esta asignación sustituye todos los incentivos, asignaciones y demás sobresueldos, imponible o no imponibles, que estén percibiendo los personales comprendidos en el inciso anterior, con excepción de la asignación familiar, la de alimentación y las concedidas por el Estatuto Administrativo y, en consecuencia, deróganse, a contar de la misma fecha, respecto de dichos personales, todas las disposiciones legales y reglamentarias que establecieron el derecho a percibir las remuneraciones sustituidas. Facúltase al Presidente de la República para aumentar hasta en 8 puntos el porcentaje fijado en el inciso 1° a los funcionarios a que se refiere este artículo. Esta disposición se aplicará a los siguientes servicios: Registro Civil e Identificación. Dirección de Industria y Comercio. Dirección del Trabajo. Servicio Nacional del Empleo. Subsecretaría del Trabajo. Instituto Laboral y Desarrollo Social. Dirección de Aprovisionamiento del Estado.