Texto oficial
ARTICULO 18° Concédese a los trabajadores de los
Servicios que más adelante se señalan, a contar del 1° de
enero de 1972, una asignación imponible en la misma
proporción en que lo sea el sueldo, equivalente al 42% de
los sueldos de las categorías y grados de la Escala del
decreto con fuerza de ley 40, de 1959, y sus modificaciones
posteriores, que a cada uno corresponda, incluido el sueldo
superior determinado por la aplicación de los artículos
59° y siguientes del decreto con fuerza de ley 338, de
1960.
Esta asignación sustituye todos los incentivos,
asignaciones y demás sobresueldos, imponible o no
imponibles, que estén percibiendo los personales
comprendidos en el inciso anterior, con excepción de la
asignación familiar, la de alimentación y las concedidas
por el Estatuto Administrativo y, en consecuencia,
deróganse, a contar de la misma fecha, respecto de dichos
personales, todas las disposiciones legales y reglamentarias
que establecieron el derecho a percibir las remuneraciones
sustituidas.
Facúltase al Presidente de la República para aumentar
hasta en 8 puntos el porcentaje fijado en el inciso 1° a
los funcionarios a que se refiere este artículo.
Esta disposición se aplicará a los siguientes
servicios:
Registro Civil e Identificación.
Dirección de Industria y Comercio.
Dirección del Trabajo.
Servicio Nacional del Empleo.
Subsecretaría del Trabajo.
Instituto Laboral y Desarrollo Social.
Dirección de Aprovisionamiento del Estado.