Texto oficial
ARTICULO 20° Auméntase, en un 29%, a contar del 1°
de enero de 1972, los sueldos de los trabajadores del
Servicio Nacional de Salud, con excepción de los del
personal regido por la ley 15.076, del personal sujeto a
tarifado gráfico y del personal de empleados particulares.
Sobre los sueldos así reajustados, se aplicará el
reajuste general establecido en el artículo 1° de esta
ley.
Otórgase el carácter de permanente, al beneficio
concedido por el artículo 4° de la ley 17.272, modificado
por el artículo 3° de la ley 17.416. A contar de 1972,
cada cuota equivaldrá a un sueldo vital y medio vigente
para el año respectivo.