Texto oficial
ARTICULO 21° Los trabajadores del sector público y de
las Municipalidades que después de la aplicación de esta
ley resulten con una remuneración permanente total,
excluidas solamente las asignaciones familiar y de
alimentación y la gratificación de zona, igual o inferior
a tres sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento
de Santiago, percibirán un 10% de reajuste adicional sobre
las remuneraciones a que se refiere el artículo 1°.
Los trabajadores cuyas remuneraciones permanentes
computadas en la forma señalada en el inciso anterior,
resulten superiores a dichos tres sueldos vitales, no
podrán quedar con una remuneración total inferior a la que
corresponda a los que tenían precisamente tres sueldos
vitales y, en consecuencia, recibirán, como reajuste
adicional, la cantidad necesaria para nivelarlos.
Para determinar el derecho a este reajuste adicional,
en los casos de los trabajadores que desempeñen dos o más
cargos compatibles, se considerará la suma total de las
remuneraciones permanentes que perciban en todos los cargos.
El reajuste adicional a que se refiere este artículo
no incrementará las escalas, se pagará anexo al sueldo
base, será imponible en el porcentaje en que lo sea el
sueldo y se considerará sueldo base para todos los efectos
legales y será absorbido por cualquier mejoramiento que el
personal beneficiado obtuviere en el curso del año 1972. En
el caso de los jornales, sólo se hará esta distinción
cuando se trate de personal sujeto a escalas.