Texto oficial
ARTICULO 32° Al personal suplente que preste sus
servicios en establecimientos educacionales en un año
determinado y mantenga sus suplencias en el año siguiente,
se les pagará oportunamente sus remuneraciones con cargo a
los ítem expresamente señalados para ese efecto en la Ley
de Presupuestos de dicho año.
Los Servicios deberán poner los fondos para este
efecto antes del término del primer semestre de cada año.
Queda autorizada la Tesorería General de la República
para efectuar los mencionados pagos y hacer los descuentos
internos de los ítem.