Texto oficial
ARTICULO 36° El derecho de alimentación de que goza
el personal de los establecimientos de Educación del
Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de
los afectos al decreto 2.531, del Ministerio de Justicia, de
24 de diciembre de 1928, reglamentario de la ley 4.447, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254° del decreto
con fuerza de ley 338, de 1960, modificado por el artículo
44° de la ley 14.453.
El valor de la alimentación de familiares y demás
personas a que se refiere la letra b) del artículo 254°
del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, será el
equivalente del costo real que arrojen las planillas de
economato del establecimiento respectivo, siempre que no
exceda de un décimo del valor anual que, por pensión,
pagan los alumnos del respectivo establecimiento.
Otórgase al personal a jornal de los establecimientos
educacionales con régimen de internado o medio pupilaje,
derecho a alimentación fiscal gratuita. Los familiares de
este personal tendrán derecho a recibir alimentación en
los términos indicados en el inciso anterior.
El valor adeudado por concepto de alimentación
proporcionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo
254° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, deberá
ser descontado directamente por el Oficial de Presupuestos o
Habilitado respectivo e ingresado como Entrada Propia del
establecimiento correspondiente.
El mismo procedimiento deberá seguirse en relación
con las deudas contraídas por funcionarios públicos que
adquieran productos naturales o elaborados o reciban
prestaciones de servicios en los establecimientos de
enseñanza dependientes del Ministerio de Educación
Pública.