Texto oficial
ARTICULO 39º Reemplázase la segunda frase del
artículo 3º de la ley 9.864 por lo siguiente:
"La determinación del costo del alumno fiscal y la del
monto de subvención a que se refiere el artículo 1º de la
presente ley, se hará por decreto del Ministerio de
Educación Pública que deberá dictarse antes del 30 de
junio de cada año. A este efecto la Oficina de Presupuestos
del indicado Ministerio deberá considerar los gastos
efectuados por el Estado en el año precedente y las
asistencias medias registradas en los diversos
establecimientos fiscales en ese mismo año escolar.
El decreto que se dicte determinará, asimismo, el
reajuste del monto de la subvención del año anterior, el
que será igual a la diferencia entre el monto de
subvención, por alumno del año precedente y el que se
establezca de acuerdo al inciso anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º, en el
caso de que el decreto aludido no se encontrare tramitado a
la fecha mencionada, el Ministerio de Educación Pública
cursará las resoluciones de pago de subvención de los
establecimientos educacionales particulares. El monto
unitario de esta subvención provisional será el mismo del
año precedente ajustado en el porcentaje de variación del
índice de precios al consumidor del último año
establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas. El
monto de subvención así determinado servirá, además, al
Ministerio de Educación Pública para ordenar el pago del
reajuste de la subvención del año precedente que será
igual a la diferencia entre el monto de ésta y el que
empieza a regir.
Las diferencias a favor o en contra de los
establecimientos particulares que resultaren como
consecuencia de la diferencia entre el monto real de
subvención, establecido conforme al inciso 1º de este
artículo, y el monto provisional, establecido de acuerdo al
inciso 3º, se abonarán o descontarán a la subvención que
les corresponda recibir en el año siguiente o al reajuste
de la subvención del último año.".