Texto oficial
ARTICULO 40º Facúltase al Presidente de la República
para modificar, dentro del plazo de un año, las Plantas de
Servicios Menores de los Servicios de la Administración
Pública, con sujeción a las siguientes normas:
a) Podrá ejercerla respecto de todos o de algunos de
los Servicios, en una sola oportunidad en cada Servicio.
b) Podrá fijar la fecha en que deban entrar en
vigencia las nuevas plantas, pudiendo determinar que los
beneficios se concedan en una o más etapas.
c) Podrá crear nuevos cargos, siempre que no aumente
la dotación efectiva del Servicio respectivo, considerando
el personal a contrata y a jornal de cada Servicio al 31 de
diciembre de 1971.
d) La aplicación de estas facultades no podrá
significar eliminación de personal en actual servicio,
disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual
régimen previsional o beneficios que confieren los
artículos 59º, 60º y 132º del decreto con fuerza de ley
338, de 1960.
Al incorporar funcionarios a la planta, deberá darse
prioridad al personal que actualmente esté trabajando a
jornal o a contrata y que reúna los requisitos necesarios.
Esta incorporación deberá realizarse por estricto orden de
antigüedad.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, al
personal que haya estado trabajando a contrata o a jornal al
31 de diciembre de 1971 no se le exigirá, para incorporarlo
a la planta, los requisitos de estudio establecidos en el
decreto con fuerza de ley 338, de 1960.